domingo, 12 de abril de 2020

¿Deslucimiento o Daños?

En más de una ocasión durante mi carrera profesional me he encontrado con esta duda, ¿pintar un vagón de tren se considera siempre como deslucimiento de un bien?, o por el contrario, ¿hay ocasiones en las que se podría considerar un delito de daños y proceder penalmente contra el autor o autores?. Voy a tratar de resolver esta cuestión.



Con anterioridad a la reforma del Código Penal operada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, pintar el vagón de un tren era una conducta que solía integrarse en una falta de deslucimiento; y como las faltas han sido despenalizadas en virtud de la citada reforma, actualmente se reduciría la acción a una mera infracción administrativa prevista en el artículo 37.13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Sin embargo, hay ocasiones en las que se podría imputar al autor un delito de daños (ya sea leve o menos grave). Para ello, resulta necesario atender a la acción o, en realidad, al resultado de la misma, para así comprobar si los hechos son penalmente relevantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha distinguido entre el delito de daños y la falta de deslucimiento (actualmente infracción administrativa de la L.O. 4/2015 como ya he comentado), considerando que en el delito de daños la acción típica consiste en causar en la propiedad ajena daños no contemplados en otros preceptos, integrándose en la conducta típica las acciones consistentes en destruir, deteriorar o inutilizar; y contemplándose dentro de esta última acción la degradación o desmerecimiento.

Por un lado, especialmente útil nos resulta la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de enero de 2006 (EDJ 2006/13408) según la cual, el deslucimiento, atendiendo al significado del término y haciendo uso de la definición dada por la Real Academia de la Lengua, equivale a quitar la gracia, atractivo o lustre de una cosa.

Por otro lado, se pronunciaron los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Acuerdo No Jurisdiccional de 25 de mayo de 2007, sobre si la realización de grafitis en bienes muebles o inmuebles era subsumible en el delito o falta (hoy delito leve) de daños o tan solo en la falta (hoy L.O. 4/2015) de deslucimiento, acordando que: 

«cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera 'limpieza' estaríamos ante un deslucimiento" mientras que "si la retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños».

Seguimos sumando, Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 11 de mayo de 2017 (EDJ 2017/121532), en la cual, aceptando los hechos probados de la sentencia de instancia condenó como autor de un delito de daños al acusado que pintó una pantalla acústica de la autopista, confirmando la diferenciación que viene dándose por la jurisprudencia entre este delito y la infracción administrativa de deslucimiento.

                             

Es decir, y de hecho de una manera más llana, la jurisprudencia estima que si el grafiti es susceptible de ser eliminado mediante la limpieza del mismo estaríamos ante un deslucimiento; sin embargo si es necesario la realización de tareas más costosas (pintar, reparar o reponer la pieza) para que el bien afectado vuelva a su estado originario, nos encontraríamos indiciariamente ante un ilícito penal (ya sea delito leve o menos grave según la cuantía del 'daño' generado.

Cabe mencionar la Sentencia 16/2012, de 9 de febrero, de la Audiencia Provincial de Palencia, que diferenció entre lo que constituiría un delito de daños y una falta de deslucimiento. Para ello se tuvo en cuenta la mayor o menor dificultad para restaurar el bien pintado, argumentando literalmente:

«en el caso de autos, constan que para reparar los daños causados en los vagones se precisó de un día de inmovilizado del material, 70 litros de disolvente antigrafiti, 24 horas de mano de obra y lavado exterior, ascendiendo todo ello a la importante suma de 1.488.02 euros y, según el informe elaborado por el Sr. Heraclio, la reposición de los vagones a su estado anterior precisa, en una primera fase, eliminar los grafitis en túnel de lavado mediante líquidos tóxicos y, en la segunda fase, es necesario pintar otra vez los vagones con otros materiales y con la mano de obra correspondiente. Todo ello significa que no estamos aquí hablando de un mero deslucimiento de los vagones de tren por su poca importancia o por haber precisado para su reparación simples labores de limpieza, muy al contrario la acción del acusado supuso un deterioro considerable de los vagones de tren en los que realizó el grafiti y su restitución a la situación anterior es valorable económicamente, de manera que los hechos han de calificarse como delito de daños sancionable penalmente».

Está claro que en la calle nuestra primera actuación será la de tratar de identificar a los autores del hecho e indicar al perjudicado los pasos a seguir, incluso llegando a realizar un reportaje fotográfico de lo acaecido si se estima oportuno, ya que poco más podemos hacer hasta que no haya un informe que reseñe el perjuicio causado y las tareas que han sido o serán necesarias para restaurar el bien a su estado anterior; informe que podría ser aportado bien en el momento de presentar la denuncia en Comisaría o a requerimiento de los agentes de Policía Judicial una vez se hubiera iniciado la investigación.

Como resumen final, nos encontraríamos ante varias posibilidades o supuestos: 

1.- Que sea un deslucimiento de un bien público, lo que se resolvería denunciando al autor administrativamente por la L.O. 4/2015. La administración perjudicada (Estatal, Autonómica o Local) puede reclamar civilmente por los gastos ocasionados por el deslucimiento (limpieza, mano de obra, productos utilizados...).

2.- Que el deslucimiento finalmente cause daños en un bien mueble o inmueble, lo que daría inicio a las diligencias por delito.

3.- Que el deslucimiento sea en un bien privado ubicado en la vía pública, lo que se resolvería denunciándolo administrativamente por la L.O. 4/2015.; el propietario del bien debería reclamar civilmente con su abogado por los gastos ocasionados por el deslucimiento. Antiguamente al ser una falta penal, en el propio juicio podía solicitarse la responsabilidad civil.

4.- Que el deslucimiento sea en un bien privado ubicado en una zona fuera de la vía pública, lo que se resolvería reclamando con su abogado la responsabilidad civil del autor.

Espero haber conseguido mi objetivo y que quede un poco más claro esta casuística, se aceptan críticas constructivas, es la mejor manera de aprender y ser cada vez más profesionales en nuestra labor.

No hay comentarios:

Publicar un comentario