martes, 12 de mayo de 2020

La mujer como cooperadora necesaria en el delito de Quebrantamiento de Condena, ¿se puede detener?

Surge esta duda en muchísimas ocasiones y es origen de no pocas discusiones, y todo ello debido a la misma problemática de siempre (la falta de formación en las FFCCSE, que por supuesto no es imputable a las categorías operativas). Voy a dar mi opinión, que coincidirá o no con la de otros profesionales de este sector, pero al menos trataré de fundamentarla.




Lo primero que tenemos que hacer es aclarar quién es responsable penalmente ante un presunto delito, y para ello debemos acudir al Código Penal:

Artículo 27

"Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices".

En base a este artículo tenemos claro que, ante indicios de la comisión de un ilícito penal y teniendo ante nosotros al presunto autor del mismo o a un cómplice, podemos proceder a su detención, pero para poder tener más claro quiénes son autores o cómplices de un delito debemos continuar escudriñando el Código Penal.

Artículo 28

"Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".

También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".

Artículo 29

"Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".

Aquí es donde empieza a entrar un poco más en materia la disyuntiva planteada en este post. En nuestro Derecho Penal contamos con dos figuras que son consideradas 'autores' y por lo tanto se puede proceder a su detención; el Inductor (art. 28 a-Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo) y el Cooperador Necesario (art. 28 b-Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado). Teniendo en cuenta esta información son algunas las posturas que afirman que si sobre un hombre pesa una orden de alejamiento de una mujer y dicho individuo quebranta la orden con anuencia de la mujer (es decir esta mujer lo permite e incluso muestra su conformidad y participa del comportamiento del hombre) se debería detener no sólo a él por un delito de Quebrantamiento de Condena del art. 468 CP1, sino también a ella, ya que la misma ha colaborado con un acto sin el cual el delito no se habría cometido (recordemos que se trataría en este caso de una cooperadora necesaria y por lo tanto autora, con lo que cabría su detención).

El ejemplo más claro de este caso y que en el día a día de las FFCCSE se da con mucha frecuencia es el de una pareja que circulan juntos en vehículo y son parados por la policía, figurándole a él sobre ella una orden de alejamiento en vigor y yendo ambos juntos de mutuo acuerdo y voluntariamente en el vehículo. Quizás si ella no hubiera o hubiese propuesto al hombre volver a estar juntos o si no hubiera o hubiese aceptado que él se aproximase a ella tras proponérselo él, no se habría llegado en un futuro a cometer el delito de Quebrantamiento de Condena.

Para llegar a mis conclusiones he utilizado la siguiente información:

1º. La Orden de alejamiento pesa sobre él, no sobre ella.

2º. Esta Orden prohíbe al hombre no sólo acercarse a la mujer, sino que tiene la obligación legal de rehuir a la víctima (típico caso de un hombre que se encuentra en un bar y aparece la víctima: si el hombre permaneciese en dicho local y no lo abandonase, cometería un Quebrantamiento de Condena).

3º. Para llegar a estar juntos en el vehículo, el hombre tuvo que acercarse en algún momento anterior a la mujer para proponérselo (con lo que en ese momento ya habría cometido el delito sin participación de la mujer) o incluso contactar telefónicamente con ella para el mismo fin (con lo que también habría cometido el delito sin participación de ella, ya que la orden de alejamiento en casos de Violencia de Género va siempre acompañada de una Prohibición de Comunicación con la víctima, como podemos comprobar en las bases de datos policiales).

4º. Cuando una persona incumple una medida impuesta en su condena, ataca el principio de buen funcionamiento de la justicia, con lo que contra quien comete el delito no es contra la mujer, sino contra la Administración de Justicia que impuso el alejamiento (ya que el bien jurídico protegido es concretamente el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales). Motivo por el cual la anuencia de la mujer carece de toda validez en el presente supuesto2.

5º. En el art 468.2 CP, relativo al quebrantamiento de penas en causa por violencia de género, no aparece otro componente subjetivo que el dolo (voluntad consciente de cometer el delito), por lo que este ilícito penal no se puede cometer por imprudencia.

6º. El otorgamiento de una Orden de Protección a la víctima no se produce en todos los casos, sino únicamente en aquellos en que se infiere una 'situación objetiva de riesgo para la víctima', todo ello tras valorar la situación personal de ésta, la peligrosidad del denunciado y las circunstancias del hecho.

7º. Alguna sentencia ha llegado a tener en cuenta en casos similares al que trato de explicar en este post, el 'Síndrome de la Mujer Maltratada', cuadro psicológico que presenta como características más acusadas--entre otras-- la negación del maltrato, la banalización de la conducta del agresor, desculpabilización y actitud de disculpa de su estado, que suele manifestarse en la retirada de la denuncia, la defensa de su comportamiento y reacciones y la aceptación finalmente del acercamiento, al estar seriamente debilitado el filtro crítico en la valoración de su conducta.

8º. No podemos dejar al margen la postura del Ministerio Fiscal. el cual ya se ha pronunciado ante esta disyuntiva al decidir no promover acusación alguna contra la mujer que consiente (si no hay acusación, el juez no puede condenar), por estimar que no puede afirmarse, en estos casos, ni la autoría por inducción ni la cooperación necesaria, cuando se manifiesta en tal sentido en las conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados en Violencia sobre la mujer del año 2005.

9º. También los Magistrados de Audiencias Provinciales con competencias exclusivas en Violencia de Género en las Conclusiones elaboradas tras la celebración del Seminario de Formación organizado por el Consejo General del Poder Judicial los días 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2005, se pronunciaron en contra de imputar a la víctima como responsable de un delito de quebrantamiento.

10º. Citando a PERAMATO MARTÍN T. para apoyar la no imputación de cónyuge, pareja o pariente que consiente el incumplimiento de la prohibición por la que se le protege respecto del agresor, es que si su colaboración fuera activa y destinada a ayudar a un preso o detenido a evadir la prisión o detención, el juez podría rebajarle la pena de prisión en un grado e, incluso sólo castigarle por los daños, intimidación o violencia ejercidas, exonerándole por tanto de la pena a imponer por el delito de quebrantamiento (art. 470 CP3). Si una persona que ayuda a su cónyuge pareja, ascendiente, descendiente o hermano a huir del centro penitenciario en el que se encuentre preso, puede quedar exonerado de pena por su colaboración en la comisión del delito de quebrantamiento, parece razonable y de sentido común que también pueda quedar exonerada si lo que hace es aceptar contactos con el imputado o condenado a quien se le ha impuesto la prohibición de acercarse a ella misma y en su propia protección4.



CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, mi postura es que no se detenga a la mujer ni como cooperadora necesaria ni como inductora del delito de quebrantamiento de condena: sobre ella no pesa la orden y por tanto obligación de cumplirla ni mucho menos ha sido apercibida en el juzgado de las consecuencias legales de incumplirla (como así se hace en el caso del hombre obligado a cumplirla); en caso de que haya prestado su consentimiento desconocemos si el hombre ya había quebrantado esa medida con anterioridad a ese consentimiento o si el mismo fue otorgado bajo el 'Síndrome de la Mujer Maltratada', con lo que victimizaríamos de nuevo a la mujer; tanto el M. Fiscal como las Aud. Provinciales se han pronunciado a favor de no condenar en estos casos a la mujer; haciendo una comparativa con el art 470.3 CP tal y como indica de manera muy interesante PERAMATO MARTÍN T., a mi juicio podríamos incurrir en una desproporcionalidad evidente (que a mí particularmente me gusta tener en cuenta).

Por todos estos motivos considero que si ante una actuación de este tipo (está claro que habría que atenerse a la casuística concreta) y tras analizar lo acaecido, consideramos que puede haber indicios de una posible punibilidad hacia la mujer como inductora o cooperadora necesaria del Quebrantamiento de Condena, demos cuenta de ello en nuestra comparecencia detallando los motivos que nos llevan a tal inferencia y lo remitamos a la Autoridad Judicial a fin de que tales circunstancias sean ponderadas y tras ello se proceda o no a la imputación de la mujer.





P.D. Que yo opine esto, no significa que no haya sentencias minoritarias en las que se haya condenado a una mujer como cooperadora necesaria o inductora de un delito de Quebrantamiento de Condena, de ahí que mencione que siempre hemos de estar a la casuística concreta. A modo de ejemplo puedo citar el ATS 96/2010 de fecha 28 de enero de 2010 donde se condena a una mujer como cooperadora necesaria de un delito de quebrantamiento de condena tras propiciar la reanudación de la convivencia de su marido con ella y su hija (¡ojo! sobre la que también pesaba otra orden de alejamiento) y éste abusase sexualmente y de manera continuada de la hija. La mujer también fue condenada por abuso sexual en su modalidad de comisión por omisión.




1 Artículo 468
"1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada".
2 Acuerdo Sala 2ª del TS de fecha 25 de noviembre de 2008.
3 Artículo 470
"1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas".
4 PERAMATO MARTÍN T; Fiscal Adscrita a la Sala contra la Violencia sobre la mujer en su Ponencia "Violencia de género y doméstica. Cuestiones sustantivas ante al Juzgado de Guardia" (2015) p.22 

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