lunes, 13 de julio de 2020

El maravilloso mundo de las caravanas. ¿Se consideran domicilio? ¿En todo caso?

Vaya por delante que el mundo de las caravanas/autocaravanas/furgonetas camperizadas....me encanta, en más de uno de mis sueños he fantaseado con comprarme una, cosa que en la realidad no sé si llegará a materializarse en algún momento. Esto hizo que despertase en mí una duda: ¿se considera domicilio el interior de una caravana o autocaravana? ¿en todo caso?; si es así, ¿qué pasaría si a la vez que disfruto de mi caravana llevo en su interior, por ejemplo, 100 gr de cocaína escondidos en el armario de los cubiertos? ¿podría la policía registrar su interior en un control policial tras pararme mientras yo circulaba en cualquiera de las carreteras españolas?



A medida que he ido indagando más y más sobre este tema, no he dejado de encontrarme resoluciones judiciales muy interesantes, lo que me ha animado a escribir este post, empecemos:

Lo primero y por lo tanto más importante, nuestra amada y tan mentada Constitución reza en su art. 18.2:

"El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la entrada y registro en lugares cerrados en el Capítulo I, y en su art. 545 establece que:

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”.

Asimismo el art. 554.2 a su vez reputa como domicilio:

El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia”.

Por lo que del articulado de la LECrim podemos entender que no se hacen menciones expresas a la consideración de caravanas, autocaravanas, furgonetas camperizadas, roulottes... como domicilio constitucionalmente protegido.

Sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 22/1984, de 17 de febrero, dictada en recurso de amparo (y que todos deberíamos tener grabada a fuego ya que es muy útil a fin de poder discernir los casos de posibles allanamientos de morada) aclara que el concepto constitucional de domicilio tiene un alcance necesariamente mayor que el que establece el derecho privado y el administrativo, siendo domicilio inviolable aquel espacio en el que un individuo vive sin estar sujeto obligatoriamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, debiendo quedar exento y siendo inmune a las invasiones, injerencias y agresiones exteriores de otras personas, o de la autoridad pública.

Esta concepción del domicilio llevó a la consideración por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 5761/1995 de que la caravana en la que una persona tenga constituido su domicilio se encuentra bajo la protección del art. 18.2 de la CE, es decir, el interior de una caravana (por lo tanto también roulotte, autocaravana....) se conceptúa como domicilio y se podrá entrar y registrar en los mismos casos que los estipulados para cualquier hogar de nuestro país: consentimiento del titular, delito flagrante (esto da para otro post), resolución judicial y los casos referidos en la L.O. 4/2015 y los estados de Alarma-Excepción-Sitio.

Pero ¡ojo!, en el caso de las autocaravanas, el Alto Tribunal hizo una aclaración, ya que goza de protección constitucional la zona de habitación de la misma, pero no así su zona de conducción, indicando la sentencia mencionada en el párrafo anterior:

"y siendo esta construcción lógica extensiva tanto a la zona de habitación de una autocaravana -en la que a pesar de estar indisolublemente unida al habitáculo destinado a la conducción, se consideran zonas diferentes dentro de ese mismo lugar cerrado- como a las roulottes y las furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental".

Todo ello es bastante clarificador, pero claro, y si yo tengo una autocaravana, la uso para transportar droga y no la tengo acondicionada interiormente para poder desarrollar mi libertad más íntima, es decir, para vivir en ella, ¿se sigue considerando domicilio?.
Tenemos que recurrir para encontrar respuesta a ello a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1165/2009 de 24 de noviembre*1, la cual establece que:

 "la consideración de domicilio viene condicionada según la misma doctrina por dos elementos que se encarga de poner de relieve la Audiencia Provincial:
a) que la furgoneta o caravana, en su parte habitable posea lo necesario o indispensable para constituir la morada de un usuario -dormitorio, cocina, aseo, mobiliario, etc.- dotándola de aptitud para funcionar como domicilio de una persona o familia.
b) que alguien decida usarla y la use para ese fin aunque sea temporal o accidentalmente".

Por tanto, debemos partir de la idea de que una caravana o la zona de habitación de las autocaravanas (recuerdo, no la zona de conducción, en la cual si podemos entrar al no contar con la protección del .art. 18.2 CE), obtiene protección constitucional atendiendo a su naturaleza funcional, desde el momento que posee aquellos elementos mínimos indispensables que hagan posible que dicho lugar cerrado pueda funcionar como domicilio, y desde que alguien se identifica como el usuario de dicho vehículo, independientemente del tiempo que haya estado desarrollando su vida en dicho espacio, o del tiempo que vaya a estar.

Hablando claro, que si el propietario o usuario de uno de estos vehículos mantiene dichas estructuras y bienes muebles necesarios para constituir morada, sí que tiene protección constitucional, pudiendo utilizarlo para transporte ilegal de algún tipo de sustancia estupefaciente, armas.....Si ya pasamos a hablar de grandes cantidades, se hace difícilmente compatible su transporte con el mantenimiento de estos 'elementos mínimos indispensables' que puedan hacer valer como morada estos vehículos.

Estos motivos son los que hacen que la policía -como regla general, ya que se sobreentiende que el delincuente no prestará consentimiento para un registro en el que pueda ser incriminado y eventualmente condenado- deberá obtener la correspondiente orden judicial (y para conseguirla hay que justificar muy bien la petición) para poder entrar en una caravana o similar, no siendo así en el caso de automóviles o motocicletas.

Y todo esto no varía si la caravana en lugar de estacionada se encontraba en movimiento, este es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca nº 6/2016, de 22 de febrero, en la que en un control antidroga y de contrabando se llevó a cabo un registro en una autocaravana, encontrándose en el interior 138,49 gr de una sustancia que resultó ser MDMA (Metileno Dioxi Metanfetamina) con una pureza del 65,74%, 148,33 g de anfetamina con una pureza de 11,33%, 200 pastillas de MDMA con un peso de 37,78 g y una pureza del 30,28%, 99,42 g de resina de cannabis, 496,34 g de cannabis, 1900 €, bolsas transparentes herméticas, plástico para envasar al vacío, una máquina de envasado y tres básculas de precisión, y en la que la no hubo ningún acta de información de derechos para la realización del citado registro en el interior de la autocaravana, y donde finalmente se tomó en consideración la alegación de la defensa de que la caravana era su domicilio y, por tanto, para realizar el registro se habría precisado de autorización del dueño o de una orden judicial, ya que los indicios apreciados por los agentes -sospechas de que se estaba fumando un "porro" y que tenía cierta cantidad de dinero que consideraron excesiva encima- no eran suficientes para afirmar un delito flagrante, por lo que es sumamente importante que recordemos las reglas del juego y que, ante la duda, obtengamos la oportuna autorización judicial.

Importantísima pronunciación sobre la consideración como domicilio de las caravanas en movimiento hizo en su día el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19/09/1984 (RTC 1984/22), despejando la duda:

Por ello la caravana adosada a un vehículo de motor o formando parte íntegra de él –autocaravana- que tiene en su parte habitable todo lo necesario, más o menos, para hacer eficaz la morada de los pasajeros, es apta para constituir el domicilio de una persona como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar, sin que la circunstancia de tratarse de un vehículo itinerante en movimiento excluya tal carácter, y sin que pueda admitirse, a tales efectos, la sutil distinción entre la situación de acampada o movimiento, porque tal distinción es problemática, injusta y contraria al espíritu constitucional y crearía enormes dificultades....

Para rematar esta duda, podemos mentar también la STSJ de Extremadura 8/2017 de 4 de diciembre, FJ 5:

"Las roulottes, caravanas y autocaravanas, al tener en su interior todo lo necesario para constituir la morada de los pasajeros en los que pueden desarrollar una vida privada y doméstica, son idóneas para constituir el domicilio de una persona, con independencia de que estén o no en movimiento, además de su temporalidad".

En oposición a esto último, es muy interesante la Sentencia nº 621/2012 de fecha 26/06/2012 Sala de lo penal del Tribunal Supremo, en la que la policía pudo demostrar mediante la investigación anterior a la operación que iba a ser llevada a cabo, que la caravana en ningún momento fue o iba a ser usada como domicilio, por lo que fue considerada judicialmente como un medio de transporte 'a secas': 

«Se dice en el recurso que como la autocaravana tiene las características idóneas de ser vivienda, debió haberse solicitado el oportuno mandamiento de entrada y registro, y al no efectuarse, tal diligencia es nula. Se trata de denuncia ya efectuada en la instancia y resuelta en la sentencia en sentido adverso a lo solicitado por el recurrente.
En la pág. 30 de la sentencia se dice: «….En la caravana, que no constituía domicilio sino medio de transporte, se intervinieron….». 
Que una autocaravana pueda tener la condición de domicilio por desarrollarse en ella la privacidad de sus ocupantes, no supone que siempre y en todo caso sea así, por el contrario habrá de verificarse si en el caso concreto enjuiciado, junto con el transporte, se desarrollaba en su interior la vida privada de sus ocupantes
Obviamente no fue este el caso de autos, ya que la autocaravana se recogió de un camping y se hizo en un solo día el trayecto desde Cataluña hasta el polígono Polvoranca de Leganés -Madrid-, y vuelta con el cargamento de cocaína hasta el punto donde fueron detenidos por la policía que estaba al tanto de la operación mediante el correspondiente seguimiento y vigilancia de la operación como se acredita a los folios 916 y siguientes del Tomo II de la instrucción, máxime si se tiene en cuenta que como se dice en la sentencia –pág. 29–, cuando la caravana fue detenida por la policía, y abrió la puerta del conductor –Xavier E.– los propios agentes policiales pudieron observar desde fuera unos paquetes envueltos en forma semejante a como se empaqueta la cocaína. 
No existió la vulneración que se denuncia».

Ya para finalizar, ¿entonces, puedo traspasar una frontera o aduana con una caravana con droga y nadie va a registrar su interior?

La respuesta a esta cuestión me pareció, al menos a mí, muy interesante: En este caso la policía sí que puede registrar el interior de la caravana por iniciativa propia y aún no contando con el beneplácito de su propietario, todo ello gracias a:

A.- Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, art. 16.1:

"En el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto".

B.- Como no, esta situación también llegó al Tribunal Supremo, y éste resolvió en su STS 5648/1996 de fecha 18/10/1996 que:

"En los supuestos de controles fronterizos, la inspección del vehículo automóvil viene generalmente legitimada por la concurrencia de las referidas circunstancias de urgencia y necesidad, además de la concurrencia en los supuestos ordinarios del consentimiento del titular-que puede extenderse también a las roulottes o zonas de habitación de las Autocaravanas- dado que su conocimiento de la necesidad de sometimiento al control aduanero para traspasar la frontera con su vehículo, permite interpretar la aquiescencia, conformidad y colaboración al registro en los términos prevenidos en el art. 551 de la L.E.C, como consentimiento, que legitima la entrada y las pruebas obtenidas en ella".














*1 Esta operación de la Policía Nacional se desarrolló en Algeciras y los agentes entraron en la caravana sin solicitar mandamiento judicial o el consentimiento del titular, actuación avalada posteriormente por el Tribunal Supremo ya que no solamente era exteriormente visible la presencia de la droga y de la ausencia de mobiliario que habilitase la caravana como vivienda, sino que:

"Nadie se atribuyó su uso, pues el propio acusado que formalmente la tenía a su nombre dijo que la había vendido unos meses antes a dos personas de raza árabe. Pues bien, aunque tal aserto no sea cierto, ya que ningún documento o dato identificativo aporta, lo cierto es que niega cualquier uso de la autocaravana, ni como vivienda ni como vehículo de transporte, actitud en cierto modo explicable desde la óptica del derecho de defensa. En ausencia de morador alguno, la autocaravana no acondicionada para ejercer funciones vitales de morada o habitación no puede reputarse domicilio..."

Añadiendo además la misma sentencia...

"Como es de todos conocida, por reiterada, la doctrina de esta Sala ha insistido una y otra vez en considerar a los vehículos automóviles sin la protección domiciliaria del art. 18-2 C.E., razón por la cual no han de sujertarse los registros que en los mismos se lleven a cabo a los requisitos previstos en los arts. 545 y ss. L.E.Cr . Por ello el hallazgo de droga en un vehículo, que aun siendo autocaravana, no se usa como morada o habitación, no está viciado por irregularidad alguna, en cuanto merece la consideración de un simple "objeto de investigación" que no tiene porqué supeditarse a las garantías protectoras previstas para la intimidad personal o familiar".

martes, 12 de mayo de 2020

La mujer como cooperadora necesaria en el delito de Quebrantamiento de Condena, ¿se puede detener?

Surge esta duda en muchísimas ocasiones y es origen de no pocas discusiones, y todo ello debido a la misma problemática de siempre (la falta de formación en las FFCCSE, que por supuesto no es imputable a las categorías operativas). Voy a dar mi opinión, que coincidirá o no con la de otros profesionales de este sector, pero al menos trataré de fundamentarla.




Lo primero que tenemos que hacer es aclarar quién es responsable penalmente ante un presunto delito, y para ello debemos acudir al Código Penal:

Artículo 27

"Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices".

En base a este artículo tenemos claro que, ante indicios de la comisión de un ilícito penal y teniendo ante nosotros al presunto autor del mismo o a un cómplice, podemos proceder a su detención, pero para poder tener más claro quiénes son autores o cómplices de un delito debemos continuar escudriñando el Código Penal.

Artículo 28

"Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".

También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".

Artículo 29

"Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".

Aquí es donde empieza a entrar un poco más en materia la disyuntiva planteada en este post. En nuestro Derecho Penal contamos con dos figuras que son consideradas 'autores' y por lo tanto se puede proceder a su detención; el Inductor (art. 28 a-Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo) y el Cooperador Necesario (art. 28 b-Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado). Teniendo en cuenta esta información son algunas las posturas que afirman que si sobre un hombre pesa una orden de alejamiento de una mujer y dicho individuo quebranta la orden con anuencia de la mujer (es decir esta mujer lo permite e incluso muestra su conformidad y participa del comportamiento del hombre) se debería detener no sólo a él por un delito de Quebrantamiento de Condena del art. 468 CP1, sino también a ella, ya que la misma ha colaborado con un acto sin el cual el delito no se habría cometido (recordemos que se trataría en este caso de una cooperadora necesaria y por lo tanto autora, con lo que cabría su detención).

El ejemplo más claro de este caso y que en el día a día de las FFCCSE se da con mucha frecuencia es el de una pareja que circulan juntos en vehículo y son parados por la policía, figurándole a él sobre ella una orden de alejamiento en vigor y yendo ambos juntos de mutuo acuerdo y voluntariamente en el vehículo. Quizás si ella no hubiera o hubiese propuesto al hombre volver a estar juntos o si no hubiera o hubiese aceptado que él se aproximase a ella tras proponérselo él, no se habría llegado en un futuro a cometer el delito de Quebrantamiento de Condena.

Para llegar a mis conclusiones he utilizado la siguiente información:

1º. La Orden de alejamiento pesa sobre él, no sobre ella.

2º. Esta Orden prohíbe al hombre no sólo acercarse a la mujer, sino que tiene la obligación legal de rehuir a la víctima (típico caso de un hombre que se encuentra en un bar y aparece la víctima: si el hombre permaneciese en dicho local y no lo abandonase, cometería un Quebrantamiento de Condena).

3º. Para llegar a estar juntos en el vehículo, el hombre tuvo que acercarse en algún momento anterior a la mujer para proponérselo (con lo que en ese momento ya habría cometido el delito sin participación de la mujer) o incluso contactar telefónicamente con ella para el mismo fin (con lo que también habría cometido el delito sin participación de ella, ya que la orden de alejamiento en casos de Violencia de Género va siempre acompañada de una Prohibición de Comunicación con la víctima, como podemos comprobar en las bases de datos policiales).

4º. Cuando una persona incumple una medida impuesta en su condena, ataca el principio de buen funcionamiento de la justicia, con lo que contra quien comete el delito no es contra la mujer, sino contra la Administración de Justicia que impuso el alejamiento (ya que el bien jurídico protegido es concretamente el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales). Motivo por el cual la anuencia de la mujer carece de toda validez en el presente supuesto2.

5º. En el art 468.2 CP, relativo al quebrantamiento de penas en causa por violencia de género, no aparece otro componente subjetivo que el dolo (voluntad consciente de cometer el delito), por lo que este ilícito penal no se puede cometer por imprudencia.

6º. El otorgamiento de una Orden de Protección a la víctima no se produce en todos los casos, sino únicamente en aquellos en que se infiere una 'situación objetiva de riesgo para la víctima', todo ello tras valorar la situación personal de ésta, la peligrosidad del denunciado y las circunstancias del hecho.

7º. Alguna sentencia ha llegado a tener en cuenta en casos similares al que trato de explicar en este post, el 'Síndrome de la Mujer Maltratada', cuadro psicológico que presenta como características más acusadas--entre otras-- la negación del maltrato, la banalización de la conducta del agresor, desculpabilización y actitud de disculpa de su estado, que suele manifestarse en la retirada de la denuncia, la defensa de su comportamiento y reacciones y la aceptación finalmente del acercamiento, al estar seriamente debilitado el filtro crítico en la valoración de su conducta.

8º. No podemos dejar al margen la postura del Ministerio Fiscal. el cual ya se ha pronunciado ante esta disyuntiva al decidir no promover acusación alguna contra la mujer que consiente (si no hay acusación, el juez no puede condenar), por estimar que no puede afirmarse, en estos casos, ni la autoría por inducción ni la cooperación necesaria, cuando se manifiesta en tal sentido en las conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados en Violencia sobre la mujer del año 2005.

9º. También los Magistrados de Audiencias Provinciales con competencias exclusivas en Violencia de Género en las Conclusiones elaboradas tras la celebración del Seminario de Formación organizado por el Consejo General del Poder Judicial los días 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2005, se pronunciaron en contra de imputar a la víctima como responsable de un delito de quebrantamiento.

10º. Citando a PERAMATO MARTÍN T. para apoyar la no imputación de cónyuge, pareja o pariente que consiente el incumplimiento de la prohibición por la que se le protege respecto del agresor, es que si su colaboración fuera activa y destinada a ayudar a un preso o detenido a evadir la prisión o detención, el juez podría rebajarle la pena de prisión en un grado e, incluso sólo castigarle por los daños, intimidación o violencia ejercidas, exonerándole por tanto de la pena a imponer por el delito de quebrantamiento (art. 470 CP3). Si una persona que ayuda a su cónyuge pareja, ascendiente, descendiente o hermano a huir del centro penitenciario en el que se encuentre preso, puede quedar exonerado de pena por su colaboración en la comisión del delito de quebrantamiento, parece razonable y de sentido común que también pueda quedar exonerada si lo que hace es aceptar contactos con el imputado o condenado a quien se le ha impuesto la prohibición de acercarse a ella misma y en su propia protección4.



CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, mi postura es que no se detenga a la mujer ni como cooperadora necesaria ni como inductora del delito de quebrantamiento de condena: sobre ella no pesa la orden y por tanto obligación de cumplirla ni mucho menos ha sido apercibida en el juzgado de las consecuencias legales de incumplirla (como así se hace en el caso del hombre obligado a cumplirla); en caso de que haya prestado su consentimiento desconocemos si el hombre ya había quebrantado esa medida con anterioridad a ese consentimiento o si el mismo fue otorgado bajo el 'Síndrome de la Mujer Maltratada', con lo que victimizaríamos de nuevo a la mujer; tanto el M. Fiscal como las Aud. Provinciales se han pronunciado a favor de no condenar en estos casos a la mujer; haciendo una comparativa con el art 470.3 CP tal y como indica de manera muy interesante PERAMATO MARTÍN T., a mi juicio podríamos incurrir en una desproporcionalidad evidente (que a mí particularmente me gusta tener en cuenta).

Por todos estos motivos considero que si ante una actuación de este tipo (está claro que habría que atenerse a la casuística concreta) y tras analizar lo acaecido, consideramos que puede haber indicios de una posible punibilidad hacia la mujer como inductora o cooperadora necesaria del Quebrantamiento de Condena, demos cuenta de ello en nuestra comparecencia detallando los motivos que nos llevan a tal inferencia y lo remitamos a la Autoridad Judicial a fin de que tales circunstancias sean ponderadas y tras ello se proceda o no a la imputación de la mujer.





P.D. Que yo opine esto, no significa que no haya sentencias minoritarias en las que se haya condenado a una mujer como cooperadora necesaria o inductora de un delito de Quebrantamiento de Condena, de ahí que mencione que siempre hemos de estar a la casuística concreta. A modo de ejemplo puedo citar el ATS 96/2010 de fecha 28 de enero de 2010 donde se condena a una mujer como cooperadora necesaria de un delito de quebrantamiento de condena tras propiciar la reanudación de la convivencia de su marido con ella y su hija (¡ojo! sobre la que también pesaba otra orden de alejamiento) y éste abusase sexualmente y de manera continuada de la hija. La mujer también fue condenada por abuso sexual en su modalidad de comisión por omisión.




1 Artículo 468
"1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada".
2 Acuerdo Sala 2ª del TS de fecha 25 de noviembre de 2008.
3 Artículo 470
"1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas".
4 PERAMATO MARTÍN T; Fiscal Adscrita a la Sala contra la Violencia sobre la mujer en su Ponencia "Violencia de género y doméstica. Cuestiones sustantivas ante al Juzgado de Guardia" (2015) p.22 

domingo, 12 de abril de 2020

¿Deslucimiento o Daños?

En más de una ocasión durante mi carrera profesional me he encontrado con esta duda, ¿pintar un vagón de tren se considera siempre como deslucimiento de un bien?, o por el contrario, ¿hay ocasiones en las que se podría considerar un delito de daños y proceder penalmente contra el autor o autores?. Voy a tratar de resolver esta cuestión.



Con anterioridad a la reforma del Código Penal operada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, pintar el vagón de un tren era una conducta que solía integrarse en una falta de deslucimiento; y como las faltas han sido despenalizadas en virtud de la citada reforma, actualmente se reduciría la acción a una mera infracción administrativa prevista en el artículo 37.13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Sin embargo, hay ocasiones en las que se podría imputar al autor un delito de daños (ya sea leve o menos grave). Para ello, resulta necesario atender a la acción o, en realidad, al resultado de la misma, para así comprobar si los hechos son penalmente relevantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha distinguido entre el delito de daños y la falta de deslucimiento (actualmente infracción administrativa de la L.O. 4/2015 como ya he comentado), considerando que en el delito de daños la acción típica consiste en causar en la propiedad ajena daños no contemplados en otros preceptos, integrándose en la conducta típica las acciones consistentes en destruir, deteriorar o inutilizar; y contemplándose dentro de esta última acción la degradación o desmerecimiento.

Por un lado, especialmente útil nos resulta la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de enero de 2006 (EDJ 2006/13408) según la cual, el deslucimiento, atendiendo al significado del término y haciendo uso de la definición dada por la Real Academia de la Lengua, equivale a quitar la gracia, atractivo o lustre de una cosa.

Por otro lado, se pronunciaron los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Acuerdo No Jurisdiccional de 25 de mayo de 2007, sobre si la realización de grafitis en bienes muebles o inmuebles era subsumible en el delito o falta (hoy delito leve) de daños o tan solo en la falta (hoy L.O. 4/2015) de deslucimiento, acordando que: 

«cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera 'limpieza' estaríamos ante un deslucimiento" mientras que "si la retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños».

Seguimos sumando, Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 11 de mayo de 2017 (EDJ 2017/121532), en la cual, aceptando los hechos probados de la sentencia de instancia condenó como autor de un delito de daños al acusado que pintó una pantalla acústica de la autopista, confirmando la diferenciación que viene dándose por la jurisprudencia entre este delito y la infracción administrativa de deslucimiento.

                             

Es decir, y de hecho de una manera más llana, la jurisprudencia estima que si el grafiti es susceptible de ser eliminado mediante la limpieza del mismo estaríamos ante un deslucimiento; sin embargo si es necesario la realización de tareas más costosas (pintar, reparar o reponer la pieza) para que el bien afectado vuelva a su estado originario, nos encontraríamos indiciariamente ante un ilícito penal (ya sea delito leve o menos grave según la cuantía del 'daño' generado.

Cabe mencionar la Sentencia 16/2012, de 9 de febrero, de la Audiencia Provincial de Palencia, que diferenció entre lo que constituiría un delito de daños y una falta de deslucimiento. Para ello se tuvo en cuenta la mayor o menor dificultad para restaurar el bien pintado, argumentando literalmente:

«en el caso de autos, constan que para reparar los daños causados en los vagones se precisó de un día de inmovilizado del material, 70 litros de disolvente antigrafiti, 24 horas de mano de obra y lavado exterior, ascendiendo todo ello a la importante suma de 1.488.02 euros y, según el informe elaborado por el Sr. Heraclio, la reposición de los vagones a su estado anterior precisa, en una primera fase, eliminar los grafitis en túnel de lavado mediante líquidos tóxicos y, en la segunda fase, es necesario pintar otra vez los vagones con otros materiales y con la mano de obra correspondiente. Todo ello significa que no estamos aquí hablando de un mero deslucimiento de los vagones de tren por su poca importancia o por haber precisado para su reparación simples labores de limpieza, muy al contrario la acción del acusado supuso un deterioro considerable de los vagones de tren en los que realizó el grafiti y su restitución a la situación anterior es valorable económicamente, de manera que los hechos han de calificarse como delito de daños sancionable penalmente».

Está claro que en la calle nuestra primera actuación será la de tratar de identificar a los autores del hecho e indicar al perjudicado los pasos a seguir, incluso llegando a realizar un reportaje fotográfico de lo acaecido si se estima oportuno, ya que poco más podemos hacer hasta que no haya un informe que reseñe el perjuicio causado y las tareas que han sido o serán necesarias para restaurar el bien a su estado anterior; informe que podría ser aportado bien en el momento de presentar la denuncia en Comisaría o a requerimiento de los agentes de Policía Judicial una vez se hubiera iniciado la investigación.

Como resumen final, nos encontraríamos ante varias posibilidades o supuestos: 

1.- Que sea un deslucimiento de un bien público, lo que se resolvería denunciando al autor administrativamente por la L.O. 4/2015. La administración perjudicada (Estatal, Autonómica o Local) puede reclamar civilmente por los gastos ocasionados por el deslucimiento (limpieza, mano de obra, productos utilizados...).

2.- Que el deslucimiento finalmente cause daños en un bien mueble o inmueble, lo que daría inicio a las diligencias por delito.

3.- Que el deslucimiento sea en un bien privado ubicado en la vía pública, lo que se resolvería denunciándolo administrativamente por la L.O. 4/2015.; el propietario del bien debería reclamar civilmente con su abogado por los gastos ocasionados por el deslucimiento. Antiguamente al ser una falta penal, en el propio juicio podía solicitarse la responsabilidad civil.

4.- Que el deslucimiento sea en un bien privado ubicado en una zona fuera de la vía pública, lo que se resolvería reclamando con su abogado la responsabilidad civil del autor.

Espero haber conseguido mi objetivo y que quede un poco más claro esta casuística, se aceptan críticas constructivas, es la mejor manera de aprender y ser cada vez más profesionales en nuestra labor.

El maravilloso mundo de las caravanas. ¿Se consideran domicilio? ¿En todo caso?

Vaya por delante que el mundo de las caravanas/autocaravanas/furgonetas camperizadas....me encanta, en más de uno de mis sueños he fantasea...