lunes, 13 de julio de 2020

El maravilloso mundo de las caravanas. ¿Se consideran domicilio? ¿En todo caso?

Vaya por delante que el mundo de las caravanas/autocaravanas/furgonetas camperizadas....me encanta, en más de uno de mis sueños he fantaseado con comprarme una, cosa que en la realidad no sé si llegará a materializarse en algún momento. Esto hizo que despertase en mí una duda: ¿se considera domicilio el interior de una caravana o autocaravana? ¿en todo caso?; si es así, ¿qué pasaría si a la vez que disfruto de mi caravana llevo en su interior, por ejemplo, 100 gr de cocaína escondidos en el armario de los cubiertos? ¿podría la policía registrar su interior en un control policial tras pararme mientras yo circulaba en cualquiera de las carreteras españolas?



A medida que he ido indagando más y más sobre este tema, no he dejado de encontrarme resoluciones judiciales muy interesantes, lo que me ha animado a escribir este post, empecemos:

Lo primero y por lo tanto más importante, nuestra amada y tan mentada Constitución reza en su art. 18.2:

"El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la entrada y registro en lugares cerrados en el Capítulo I, y en su art. 545 establece que:

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”.

Asimismo el art. 554.2 a su vez reputa como domicilio:

El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia”.

Por lo que del articulado de la LECrim podemos entender que no se hacen menciones expresas a la consideración de caravanas, autocaravanas, furgonetas camperizadas, roulottes... como domicilio constitucionalmente protegido.

Sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 22/1984, de 17 de febrero, dictada en recurso de amparo (y que todos deberíamos tener grabada a fuego ya que es muy útil a fin de poder discernir los casos de posibles allanamientos de morada) aclara que el concepto constitucional de domicilio tiene un alcance necesariamente mayor que el que establece el derecho privado y el administrativo, siendo domicilio inviolable aquel espacio en el que un individuo vive sin estar sujeto obligatoriamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, debiendo quedar exento y siendo inmune a las invasiones, injerencias y agresiones exteriores de otras personas, o de la autoridad pública.

Esta concepción del domicilio llevó a la consideración por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 5761/1995 de que la caravana en la que una persona tenga constituido su domicilio se encuentra bajo la protección del art. 18.2 de la CE, es decir, el interior de una caravana (por lo tanto también roulotte, autocaravana....) se conceptúa como domicilio y se podrá entrar y registrar en los mismos casos que los estipulados para cualquier hogar de nuestro país: consentimiento del titular, delito flagrante (esto da para otro post), resolución judicial y los casos referidos en la L.O. 4/2015 y los estados de Alarma-Excepción-Sitio.

Pero ¡ojo!, en el caso de las autocaravanas, el Alto Tribunal hizo una aclaración, ya que goza de protección constitucional la zona de habitación de la misma, pero no así su zona de conducción, indicando la sentencia mencionada en el párrafo anterior:

"y siendo esta construcción lógica extensiva tanto a la zona de habitación de una autocaravana -en la que a pesar de estar indisolublemente unida al habitáculo destinado a la conducción, se consideran zonas diferentes dentro de ese mismo lugar cerrado- como a las roulottes y las furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental".

Todo ello es bastante clarificador, pero claro, y si yo tengo una autocaravana, la uso para transportar droga y no la tengo acondicionada interiormente para poder desarrollar mi libertad más íntima, es decir, para vivir en ella, ¿se sigue considerando domicilio?.
Tenemos que recurrir para encontrar respuesta a ello a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1165/2009 de 24 de noviembre*1, la cual establece que:

 "la consideración de domicilio viene condicionada según la misma doctrina por dos elementos que se encarga de poner de relieve la Audiencia Provincial:
a) que la furgoneta o caravana, en su parte habitable posea lo necesario o indispensable para constituir la morada de un usuario -dormitorio, cocina, aseo, mobiliario, etc.- dotándola de aptitud para funcionar como domicilio de una persona o familia.
b) que alguien decida usarla y la use para ese fin aunque sea temporal o accidentalmente".

Por tanto, debemos partir de la idea de que una caravana o la zona de habitación de las autocaravanas (recuerdo, no la zona de conducción, en la cual si podemos entrar al no contar con la protección del .art. 18.2 CE), obtiene protección constitucional atendiendo a su naturaleza funcional, desde el momento que posee aquellos elementos mínimos indispensables que hagan posible que dicho lugar cerrado pueda funcionar como domicilio, y desde que alguien se identifica como el usuario de dicho vehículo, independientemente del tiempo que haya estado desarrollando su vida en dicho espacio, o del tiempo que vaya a estar.

Hablando claro, que si el propietario o usuario de uno de estos vehículos mantiene dichas estructuras y bienes muebles necesarios para constituir morada, sí que tiene protección constitucional, pudiendo utilizarlo para transporte ilegal de algún tipo de sustancia estupefaciente, armas.....Si ya pasamos a hablar de grandes cantidades, se hace difícilmente compatible su transporte con el mantenimiento de estos 'elementos mínimos indispensables' que puedan hacer valer como morada estos vehículos.

Estos motivos son los que hacen que la policía -como regla general, ya que se sobreentiende que el delincuente no prestará consentimiento para un registro en el que pueda ser incriminado y eventualmente condenado- deberá obtener la correspondiente orden judicial (y para conseguirla hay que justificar muy bien la petición) para poder entrar en una caravana o similar, no siendo así en el caso de automóviles o motocicletas.

Y todo esto no varía si la caravana en lugar de estacionada se encontraba en movimiento, este es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca nº 6/2016, de 22 de febrero, en la que en un control antidroga y de contrabando se llevó a cabo un registro en una autocaravana, encontrándose en el interior 138,49 gr de una sustancia que resultó ser MDMA (Metileno Dioxi Metanfetamina) con una pureza del 65,74%, 148,33 g de anfetamina con una pureza de 11,33%, 200 pastillas de MDMA con un peso de 37,78 g y una pureza del 30,28%, 99,42 g de resina de cannabis, 496,34 g de cannabis, 1900 €, bolsas transparentes herméticas, plástico para envasar al vacío, una máquina de envasado y tres básculas de precisión, y en la que la no hubo ningún acta de información de derechos para la realización del citado registro en el interior de la autocaravana, y donde finalmente se tomó en consideración la alegación de la defensa de que la caravana era su domicilio y, por tanto, para realizar el registro se habría precisado de autorización del dueño o de una orden judicial, ya que los indicios apreciados por los agentes -sospechas de que se estaba fumando un "porro" y que tenía cierta cantidad de dinero que consideraron excesiva encima- no eran suficientes para afirmar un delito flagrante, por lo que es sumamente importante que recordemos las reglas del juego y que, ante la duda, obtengamos la oportuna autorización judicial.

Importantísima pronunciación sobre la consideración como domicilio de las caravanas en movimiento hizo en su día el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19/09/1984 (RTC 1984/22), despejando la duda:

Por ello la caravana adosada a un vehículo de motor o formando parte íntegra de él –autocaravana- que tiene en su parte habitable todo lo necesario, más o menos, para hacer eficaz la morada de los pasajeros, es apta para constituir el domicilio de una persona como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar, sin que la circunstancia de tratarse de un vehículo itinerante en movimiento excluya tal carácter, y sin que pueda admitirse, a tales efectos, la sutil distinción entre la situación de acampada o movimiento, porque tal distinción es problemática, injusta y contraria al espíritu constitucional y crearía enormes dificultades....

Para rematar esta duda, podemos mentar también la STSJ de Extremadura 8/2017 de 4 de diciembre, FJ 5:

"Las roulottes, caravanas y autocaravanas, al tener en su interior todo lo necesario para constituir la morada de los pasajeros en los que pueden desarrollar una vida privada y doméstica, son idóneas para constituir el domicilio de una persona, con independencia de que estén o no en movimiento, además de su temporalidad".

En oposición a esto último, es muy interesante la Sentencia nº 621/2012 de fecha 26/06/2012 Sala de lo penal del Tribunal Supremo, en la que la policía pudo demostrar mediante la investigación anterior a la operación que iba a ser llevada a cabo, que la caravana en ningún momento fue o iba a ser usada como domicilio, por lo que fue considerada judicialmente como un medio de transporte 'a secas': 

«Se dice en el recurso que como la autocaravana tiene las características idóneas de ser vivienda, debió haberse solicitado el oportuno mandamiento de entrada y registro, y al no efectuarse, tal diligencia es nula. Se trata de denuncia ya efectuada en la instancia y resuelta en la sentencia en sentido adverso a lo solicitado por el recurrente.
En la pág. 30 de la sentencia se dice: «….En la caravana, que no constituía domicilio sino medio de transporte, se intervinieron….». 
Que una autocaravana pueda tener la condición de domicilio por desarrollarse en ella la privacidad de sus ocupantes, no supone que siempre y en todo caso sea así, por el contrario habrá de verificarse si en el caso concreto enjuiciado, junto con el transporte, se desarrollaba en su interior la vida privada de sus ocupantes
Obviamente no fue este el caso de autos, ya que la autocaravana se recogió de un camping y se hizo en un solo día el trayecto desde Cataluña hasta el polígono Polvoranca de Leganés -Madrid-, y vuelta con el cargamento de cocaína hasta el punto donde fueron detenidos por la policía que estaba al tanto de la operación mediante el correspondiente seguimiento y vigilancia de la operación como se acredita a los folios 916 y siguientes del Tomo II de la instrucción, máxime si se tiene en cuenta que como se dice en la sentencia –pág. 29–, cuando la caravana fue detenida por la policía, y abrió la puerta del conductor –Xavier E.– los propios agentes policiales pudieron observar desde fuera unos paquetes envueltos en forma semejante a como se empaqueta la cocaína. 
No existió la vulneración que se denuncia».

Ya para finalizar, ¿entonces, puedo traspasar una frontera o aduana con una caravana con droga y nadie va a registrar su interior?

La respuesta a esta cuestión me pareció, al menos a mí, muy interesante: En este caso la policía sí que puede registrar el interior de la caravana por iniciativa propia y aún no contando con el beneplácito de su propietario, todo ello gracias a:

A.- Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, art. 16.1:

"En el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto".

B.- Como no, esta situación también llegó al Tribunal Supremo, y éste resolvió en su STS 5648/1996 de fecha 18/10/1996 que:

"En los supuestos de controles fronterizos, la inspección del vehículo automóvil viene generalmente legitimada por la concurrencia de las referidas circunstancias de urgencia y necesidad, además de la concurrencia en los supuestos ordinarios del consentimiento del titular-que puede extenderse también a las roulottes o zonas de habitación de las Autocaravanas- dado que su conocimiento de la necesidad de sometimiento al control aduanero para traspasar la frontera con su vehículo, permite interpretar la aquiescencia, conformidad y colaboración al registro en los términos prevenidos en el art. 551 de la L.E.C, como consentimiento, que legitima la entrada y las pruebas obtenidas en ella".














*1 Esta operación de la Policía Nacional se desarrolló en Algeciras y los agentes entraron en la caravana sin solicitar mandamiento judicial o el consentimiento del titular, actuación avalada posteriormente por el Tribunal Supremo ya que no solamente era exteriormente visible la presencia de la droga y de la ausencia de mobiliario que habilitase la caravana como vivienda, sino que:

"Nadie se atribuyó su uso, pues el propio acusado que formalmente la tenía a su nombre dijo que la había vendido unos meses antes a dos personas de raza árabe. Pues bien, aunque tal aserto no sea cierto, ya que ningún documento o dato identificativo aporta, lo cierto es que niega cualquier uso de la autocaravana, ni como vivienda ni como vehículo de transporte, actitud en cierto modo explicable desde la óptica del derecho de defensa. En ausencia de morador alguno, la autocaravana no acondicionada para ejercer funciones vitales de morada o habitación no puede reputarse domicilio..."

Añadiendo además la misma sentencia...

"Como es de todos conocida, por reiterada, la doctrina de esta Sala ha insistido una y otra vez en considerar a los vehículos automóviles sin la protección domiciliaria del art. 18-2 C.E., razón por la cual no han de sujertarse los registros que en los mismos se lleven a cabo a los requisitos previstos en los arts. 545 y ss. L.E.Cr . Por ello el hallazgo de droga en un vehículo, que aun siendo autocaravana, no se usa como morada o habitación, no está viciado por irregularidad alguna, en cuanto merece la consideración de un simple "objeto de investigación" que no tiene porqué supeditarse a las garantías protectoras previstas para la intimidad personal o familiar".

2 comentarios:

  1. En los controles fronterizos entiendo que el consentimiento es para observar polizones en el interior y no realizar registro de los efectos del interior de los muebles, documentos, revisar ordenadores, moviles etc.

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    1. Efectivamente, en los controles fronterizos la Policía Nacional realizaría una inspección de los bajos e interior de la autocaravana a fin de localizar a personas que pudieran localizarse en su interior y tratasen de entrar en nuestro país de manera ilegal. Pero hay que tener en cuenta que durante dicha inspección es posible hallar por ejemplo droga, armas.....y ante tal 'hallazgo casual' tenemos la obligación de intervenir como ante toda 'notitia criminis' de la que tengamos conocimiento.
      Igualmente la labor de la G. Civil en aduana es la de comprobar que dicha persona no introduce por ejemplo tabaco, animales exóticos.....y durante la inspección que ellos hacen podría pasar exactamente lo mismo, hallazgo casual-notitia criminis....
      En ningún momento el pasar por una aduana autoriza a ser objeto de una 'entrada y registro' como tal.
      Un saludo y gracias por la lectura.

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El maravilloso mundo de las caravanas. ¿Se consideran domicilio? ¿En todo caso?

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